Descargar adjunto

SE RESTABLECEN REEMBOLSOS POR EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PATAGÓNICOS POR PUERTOS PATAGÓNICOS

03.11.15

Juan M. Sluman

Por decreto de necesidad y urgencia se restablecen reembolsos por exportaciones de productos patagónicos por puertos patagónicos.
Mediante decreto 2229/2015, publicado en el B.O. del día de la fecha, 3/11/2015, el Poder Ejecutivo Nacional restableció el reembolso oportunamente instaurado por la ley 23.018 con los niveles de alícuotas vigentes a 1984, año de promulgación de aquélla ley.



La ley 23.018 implementó un reembolso adicional (a los que por régimen general pudieren corresponder, pero incompatible con los consecuentes de regímenes especiales) sobre el valor FOB a las exportaciones de productos con origen certificado provincialmente de toda la región situada al sur del Río Colorado y cargados para ser embarcados en puertos situados en la misma, con alícuotas entre el 8 % y el 13 %, ascendentes según se trate de puertos situados desde el norte de dicha región –comenzando por San Antonio Oeste- al sur de la misma –finalizando en Ushuaia-. Posteriormente, por ley 25.454, se consideró originarios -a los efectos de la ley 23.018- a los productos del mar, sea éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona económica exclusiva, siempre que los productos hayan sido capturados por buques de bandera nacional o extranjeros locados a casco desnudo por empresas argentinas,
Según la nota de elevación del proyecto, la ley tenía por objeto lograr el desarrollo de la zona patagónica, con especial concepción geopolítica económica, a través de un régimen preferencial que favoreciera la radicación de la población en el área. Se trataba de una clara medida geopolítica económica promocional, con raigambre constitucional en el art. 75 inc. 19) de la Constitución Nacional (por entonces art. 67 inc. 16).
La ley preveía que el reembolso disminuiría a razón de 1 punto porcentual por puerto a partir del 1/1/95, pero por ley 24.490 se prorrogó por un nuevo plazo.
Cabe destacar –aunque la medida nunca ha sido cuestionada en tal sentido por otro Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC)- que, teniendo en cuenta que el reembolso adicional en trato no constituye una devolución de tributo alguno, sino de entrega de dinero por parte del Estado Nacional al vendedor al exterior de un producto originario de una región determinada y condicionado a su exportación (también por puertos de la misma región), la viabilidad del estímulo es cuestionable a la luz del Artículo XVI (“Subvenciones”) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y a los arts. 1.1.a)1)i) de la Parte I (“Disposiciones Generales” – “Definición de Subvención”), 2.2., 2.3., 2.4. de la Parte I (“Disposiciones Generales” – “Especificidad”), 3 de la Parte II (“Subvenciones Prohibidas” – “Prohibición”) y Apartado a) del Anexo I (“Lista Ilustrativa de Subvenciones a la Exportación”) del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC), aprobados por Argentina mediante ley 24.425.
En este marco, el día de la víspera, 2/11/2015, el Poder Ejecutivo Nacional, aduciendo las razones de necesidad y urgencia previstas en el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional –dado que, según sostuvo, la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes- emitió el DNU 2229/15 en comentario (publicado en el B.O. del día de la fecha, 3/11/2015), por el cual, a poco más de un mes de cesar su mandato y con un déficit fiscal cercano 7 puntos sobre el producto bruto interno, restableció la vigencia del reembolso adicional de la ley 23.018.
Tuvo en consideración para reimplementar la medida la circunstancia de que durante su cese, sumado a la vertiginosa caída del precio de las commodities que ha puesto a los países emergentes en una situación donde las viejas recetas no obtienen los mismos resultados para proteger y dar valor a sus producciones regionales, se dificultó la obtención de una mejor competitividad comercial, generando grandes perjuicios para todas las actividades que conforman el territorio patagónico, así como desigualdades con el resto de las economías regionales, la necesidad de generar mayores puestos de trabajo en los puertos de la zona; todo ello ante el notable incremento poblacional de la región, al enorme potencial para la producción y desarrollo de productos primarios como los frutihortícolas, subproductos de los mismos, productos mineros, de la pesca, cemento, alumninio, agropecuarios principalmente lanas y carne ovina, petróleo y gas (estos últimos, no obstante la improcedencia decretada a su respecto por la CSJN en “Pérez Companc S.A.”, del 14/9/00, 24: XXXV).
Es de esperar que el sacrificio fiscal que deberá afrontar el próximo gobierno y el riesgo de recibir eventuales cuestionamientos en el marco de la OMC, redunden en un genuino crecimiento de la Patagonia.