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LA LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO N°6.325 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

17.09.20

Damián Navarro - María del Pilar Olaso - Celeste Ferrer

El 16 de septiembre del 2020 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 6.325 de Responsabilidad del Estado de CABA, la que fuere promulgada a través del Decreto 327/2020.

La Ley de Responsabilidad del Estado tiene por objeto regular la obligación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la reparación por los daños que su actividad o inactividad, sea esta legítima o ilegitima, genere sobre los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad en estos casos es objetiva y directa, y es de aplicación a todo el sector público de la Ciudad de Buenos Aires que comprende a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las Comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, y organismos de la seguridad social.

Según prevé la Ley, las disposiciones del Código Civil y Comercial no son aplicables a la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera directa ni subsidiaria, rigiéndose por las normas y principios del derecho administrativo local y la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus agentes y funcionarios. Esto último no obsta a la procedencia de las sanciones conminatorias.

La Ley establece los requisitos que deben cumplirse para que las actividades e inactividades, sean legítimas o ilegitimas, generen responsabilidad para la Ciudad. Así, son requisitos de la responsabilidad por la actividad o inactividad ilegitima de la Ciudad: a) un daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) una imputación material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) una relación de causalidad; d) la falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por su parte, para que exista responsabilidad por actividad legitima, debe existir: a) un daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) una imputación material de la actividad a un órgano estatal; c) una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva; d) la ausencia de deber jurídico de soportar el daño y; e) el sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Asimismo, establece en qué casos la Ciudad se encuentra eximida, tales como los casos de fuerza mayor, caso fortuito o cuando el daño sea producido por el hecho de la víctima o de un tercero por quien la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe responder.

Es factible destacar que, en lo que refiere a la indemnización por actividad legitima, ésta es excepcional y solo comprende el resarcimiento del daño emergente. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el ámbito nacional, la Ley N° 6.325 recepta la posibilidad de que en los casos que se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de las personas, el juez podrá fijar prudencialmente los rubros indemnizatorios correspondientes al lucro cesante; no pudiendo ampliarse este último a otros supuestos como la perdida de chance.

En los casos de los daños generados por los contratistas o concesionarios de servicios públicos, la Ciudad solo responderá en aquellos casos en que el hecho generador del daño, resida en una falta de servicio derivada de la inobservancia del deber expreso y determinado de control, o que el mismo sea consecuencia directa de una falta grave en el ejercicio del poder de ordenación o regulación del servicio. Sin perjuicio de que también proceda la responsabilidad concurrente del contratista o concesionario.

En los supuestos de responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción es de 3 años; el que debe ser computado a partir de que se verifica el daño o desde que la acción de daños este expedita.

Finalmente, en los casos de la responsabilidad contractual, rige lo dispuesto en las normas específicas, y en ausencia de estas, se aplica la Ley bajo análisis de manera supletoria. La Ley N° 6.325 no resulta aplicable ni de manera directa ni de manera supletoria  en aquellos casos en que la Ciudad actúe como empleador.