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FALLO DE LA CSJN SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS BUSCADORES DE INTERNET

28.10.14

Liefeldt, Luciana / Frene, Lisandro

El día 28 de octubre de 2014 fue dictada y publicada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el afamado caso “Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, en la cual se debatía la responsabilidad de los ‘buscadores’ de Internet por los resultados exhibidos en ellos.

La decisión del máximo tribunal cuenta con los votos de los Ministros Lorenzetti (disidencia parcial), Highton de Nolasco, Fayt, Zaffaroni y Maqueda (también en disidencia parcial) y favorece en principio a los ‘buscadores’ de Internet, ya que:

Establece el sistema de responsabilidad subjetiva –NO objetiva– aplicable a éstos y a su actividad;

Requiere que los ‘buscadores’ de Internet tengan conocimiento efectivo del contenido lesivo exhibido en sus resultados para que se genere su responsabilidad; y

El conocimiento efectivo, así como también el modo –judicial o extrajudicial– en que el afectado debe formular su reclamo al ‘buscador’ de Internet depende de que la ilegalidad del contenido cuyo bloqueo se requiere sea palmaria.

Algunos puntos salientes:

No corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los ‘buscadores’ de Internet de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa. Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva.

A la inexistencia de una obligación general de vigilar contenidos/resultados de búsqueda por parte de los ‘buscadores de Internet’ le sigue como lógico corolario– la inexistencia de responsabilidad de tales ‘buscadores’ antes de haber tomado conocimiento efectivo del contenido lesivo exhibido en sus resultados de búsqueda.

Los ‘buscadores’ de Internet pueden llegar a responder por un contenido lesivo que les es ajeno cuando hayan tomado conocimiento efectivo de la ilicitud de ese contenido (i.e. reclamo fehaciente del presunto afectado por el contenido o notificación judicial/administrativa), si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente de los buscadores (i.e. la baja o bloqueo de tales contenidos).

El modo –judicial o extrajudicial– en que el afectado debe formular su reclamo al ‘buscador’ de Internet depende de que el contenido cuyo bloqueo se reclama sea –o no– ‘manifiestamente lesivo’.

La CSJN considera ‘manifiestamente lesivos’ aquellos contenidos cuyo carácter dañoso “resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento”.

En tal sentido, el Tribunal entiende que “son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, corno pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, corno también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. La naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento”.

En los supuestos indicados en el punto precedente, bastará que el reclamante requiera la eliminación del contenido mediante una notificación fehaciente, sin necesidad de intervención judicial.

Por el contrario, en los casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza “exija un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva determinación”, cabe entender que no puede exigirse al ‘buscador’ de Internet que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. Por tales razones, en estos casos corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada.

Respecto de la identificación de los resultados de búsqueda a ser removidos, el fallo mayoritario no se expide en forma concreta sobre ello. No obstante, indica que una condena que obligara a los ‘buscadores’ de Internet a fijar filtros o bloqueos de vinculaciones para el futuro sería de aplicación restrictiva y solo en supuestos absolutamente excepcionales –que no se configuraron en este caso–.

Respecto del último punto antes referido, la minoría (disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Maqueda) entiende que un bloqueo ‘genérico’ y ‘preventivo’ sería posible, argumentando al respecto que “cabe considerar la procedencia de una tutela preventiva -ante una amenaza cierta de daño- orientada tanto a eliminar otros enlaces existentes -no identificados que vinculen el nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico, como a evitar que en el futuro se establezcan nuevas vinculaciones de la mismas características, todo ello con el objeto de prevenir que se produzca la repetición de la difusión de información lesiva de los derechos personalísimos de la actora. Frente a situaciones como la planteada en autos, es posible reconocer una acción judicial que permita solicitar la eliminación o bloqueo de enlaces que resulten claramente lesivos de derechos personalísimos y que también posibilite requerir que, acorde con la tecnología disponible, los “motores de búsqueda” adopten las medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos.”