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COVID-19 - PRÓRROGA DE AISLAMIENTO OBLIGATORIO Y CIERRE DE FRONTERAS –DISTANCIAMIENTO OBLIGATORIO EN VARIAS PROVINCIAS

18.08.20

  Damián H. Navarro – María del Pilar Olaso – Malena Montes – Eduardo Bellocq 

El 16 de agosto pasado se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Decreto de Necesidad y Urgencia 677/20 (“Decreto 677”) que:

  1. prorrogó el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular dispuestos por el Decreto 297/20 hasta el 30/8/20, para el Área Metropolitana de Buenos Aires (“AMBA”), los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro de la Provincia de Jujuy, el Departamento de Güer Aike de la Provincia de Santa Cruz, la localidad de Río Grande de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, los departamentos de Capital y Chamical, de la Provincia de La Rioja, el departamento de General José de San Martin de la Provincia de Salta y los departamentos de Capital y Banda de la Provincia de Santiago del Estero.
  2. Estableció para el resto del país hasta el 30/8/20 el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, sujeto a ciertas condiciones. De no cumplirse esas condiciones, seguirá vigente el aislamiento obligatorio en esa jurisdicción.
  3. Prorrogó hasta el 30/8/20 la prohibición de ingreso al territorio nacional, a través de puertos aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso.

Las condiciones que deberán cumplirse para que una jurisdicción se encuentre comprendida dentro del distanciamiento obligatorio son:

  • El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
  • El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2.
  • Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a 15 días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse ese cálculo.

La norma establece las restricciones aplicables y las prohibiciones de circulación, las jurisdicciones que se encuentran alcanzadas por el distanciamiento y el aislamiento obligatorios, y las actividades prohibidas, esenciales y exceptuadas. Cada una de ellas tiene previsiones diferentes por lo que deberá evaluarse con precaución al momento de requerir el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para la circulación.

Las actividades esenciales son las únicas que podrán realizarse utilizando el transporte público, el que está prohibido para las actividades exceptuadas. Estas últimas exigen que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

En caso de verificarse una infracción al cumplimiento del distanciamiento y aislamiento obligatorio, o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. Además, mediante el Decreto 677 se faculta al Ministerio de Seguridad a disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción y proceder a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto 260/20 y modificatorios.

Los trabajadores mayores de 60 años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de menores de edad, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución 207/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y modificatorias.