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COVID-19 - PRÓRROGA DE AISLAMIENTO OBLIGATORIO Y CIERRE DE FRONTERAS –DISTANCIAMIENTO OBLIGATORIO EN VARIAS PROVINCIAS

03.08.20

Damián H. Navarro – María del Pilar Olaso – Malena Montes – Eduardo Bellocq 

El 2 de agosto pasado se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Decreto de Necesidad y Urgencia 641/20 (“Decreto 641”) que:

  • prorrogó el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular dispuestos por el Decreto 297/20 hasta el 16/8/20, para el Área Metropolitana de Buenos Aires (“AMBA”), toda la Provincia de Jujuy, los Departamentos de Atreucó, Catriló, Capital y Toay de la Provincia de La Pampa, el Departamento de Güer Aike de la Provincia de Santa Cruz y la localidad de Río Grande de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
  • Estableció para el resto del país hasta el 16/8/20 el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, sujeto a ciertas condiciones. De no cumplirse esas condiciones, seguirá vigente el aislamiento obligatorio en esa jurisdicción.
  • Prorrogó hasta el 16/8/20 la prohibición de ingreso al territorio nacional, a través de puertos aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso.

Las condiciones que deberán cumplirse para que una jurisdicción se encuentre comprendida dentro del distanciamiento obligatorio son:

  • El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
  • El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2.
  • Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a 15 días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse ese cálculo.

Con respecto al distanciamiento obligatorio se introdujeron 2 novedades:

  • Se prohíbe, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de 2 metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento de lo mencionado. Esto también aplica para las actividades esenciales y exceptuadas del aislamiento obligatorio.
  • Se prohíben los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente (anteriormente, se permitía hasta 10 personas). La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente a fin de que la autoridad competente determine si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

La norma establece las restricciones aplicables y las prohibiciones de circulación, las jurisdicciones que se encuentran alcanzadas por el distanciamiento y el aislamiento obligatorios, y las actividades prohibidas, esenciales y exceptuadas. Cada una de ellas tiene previsiones diferentes por lo que deberá evaluarse con precaución al momento de requerir el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para la circulación.

Las actividades esenciales son las únicas que podrán realizarse utilizando el transporte público, el que está prohibido para las actividades exceptuadas. Estas últimas exigen que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

En caso de verificarse una infracción al cumplimiento del distanciamiento y aislamiento obligatorio, o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. Además, mediante el Decreto 641 se faculta al Ministerio de Seguridad a disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción y proceder a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto 260/20 y modificatorios.

Los trabajadores mayores de 60 años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de menores de edad, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución 207/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y modificatorias.